JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXP: SUP-JDC-557/2004.

ACTOR: SERGIO RICARDO CANTÚ REYES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS, EN CIUDAD MADERO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

México, Distrito Federal a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-557/2004, promovido por Sergio Ricardo Cantú Reyes, en contra del acuerdo de primero de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en ciudad Madero, por el que se registró la planilla de candidatos a integrantes del cabildo de ese municipio, por el Partido de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De lo narrado por el actor en su demanda, las constancias remitidas y lo dicho por la autoridad  responsable, se observa lo siguiente:

 

1. El diecinueve de junio de dos mil cuatro, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tamaulipas, emitió convocatoria para la elección de candidatos a diputados por mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores, documento que se publicó el veintidós de ese mes y año en el Diario de Tampico.

 

2. El promovente se inscribió en tiempo y forma para la elección de candidatos a síndicos y regidores como integrante de la planilla 7, como precandidato a Segundo Regidor propietario.

 

3. El cinco de septiembre se llevaron a cabo las elecciones y de acuerdo con el Comité Nacional del Servicio Electoral, las votaciones alcanzadas por las planillas inscritas para las elecciones de candidatos a integrantes de planilla de Ayuntamiento en ciudad Madero, Tamaulipas, quedaron de la siguiente manera:

 

PLANILLA 1

PLANILLA 2

PLANILLA 3

PLANILLA 4

PLANILLA 5

PLANILLA 6

PLANILLA 7

PLANILLA 9

PLANILLA 10

PLANILLA 12

VOTOS NULOS

VOTOS VALIDOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

221

1,059

244

1,758

198

1,695

1,424

2,654

491

106

499

9,829

10,327

 

4. El veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática determinó integrar la planilla de candidatos a integrantes del cabildo de ciudad Madero, Tamaulipas, como sigue:

 

 

 

CANDIDATURA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PLANILLA

1

PRESIDENTE

ABEL OSEGUERA KERNION

LILIA ÁLVAREZ ALDAPE

EXTERNO

2

1° SINDICO

LUCIO TORRES SALDAÑA

MARISOL ROJAS AVELDAÑO

9

3

2o SINDICO

YANETTE CECILIA HDZ. ZÚÑIGA

ELMA DEL C. GARZA MAYA

4

4

1° REGIDOR

JORGE MARIO SOSA POHL

JOSÉ FELIPE PAREDES MTZ.

9

5

2° REGIDOR

OSWALDO MATA GUZMÁN

EDUARDO LEURA PEDRAZA

9

6

3o REGIDOR

ROSA EDITH DEANTES MARTÍNEZ

AMPARO GLZ. ARMENDÁRIZ

6

7

4o REGIDOR

RAYMUNDO MORA AGUILAR

ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS

4

8

5o REGIDOR

GUILLERMO GARCÍA ROJAS

PORFIRIO GUTIÉRREZ ALDANA

7

9

6o REGIDOR

DORA LUZ LÓPEZ ARNOLD

MA. CRISTINA GLZ. HERRERA

9

10

T REGIDOR

J. ISMAEL TORRES MALDONADO

GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ

2

11

8o REGIDOR

MARISSA DEL ÁNGEL GUZMAN

DOLORES LÓPEZ ALFARO

4

12

9o REGIDOR

MARÍA GUTI HERNÁNDEZ

FAUST1NA CRUZ HERRERA

7

13

10° REGIDOR

ITZEL MINERVA RUIZ TAPIA

ERENDIRA YURITZI RUIZ TAPIA

2

14

11° REGIDOR

ALEJANDRO PINEDA RAMÍREZ

NAILA E. RUIZ LARRINUA

6

15

12° REGIDOR

LÁZARO TURRUBIATES MORA

SANTIAGO GRIMALDO HERLINE

9

16

13° REGIDOR

SERGIO TORRES MARÍN

JOSEFINA CARRANZA CRUZ

4

17

14° REGIDOR

JOSÉ FABIÁN GÓMEZ GARCÍA

GUSTAVO ALEJANDRO ROCHA

6

 

El primero de octubre, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en ciudad Madero, emitió acuerdo por el que aprobó el registro de las planillas de candidatos, propuestas por los partidos políticos y coaliciones registrados ante el consejo estatal, entre otras, la propuesta por la coalición Unidos por Tamaulipas, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

Dicho acuerdo se notificó por estrados el cuatro de octubre siguiente.

 

5. Inconforme con el registro realizado por el Instituto Electoral de la citada entidad, por escrito de ocho de octubre, Sergio Ricardo Cantú Reyes promovió el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. La autoridad tramitó el expediente y lo remitió a esta Sala Superior.

 

6. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, por proveído de dieciocho siguiente, el Presidente turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. El veintisiete de octubre, el Magistrado instructor radicó y admitió el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, promovido fuera de un proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas y el representante de la coalición “UNIDOS POR TAMAULIPAS” como tercero interesado, señalan que el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es improcedente, porque el actor carece de interés jurídico dado que el acto reclamado no existe, porque:

 

a) Se señaló como fecha de emisión del acto, el dos de octubre de dos mil cuatro, cuando el acuerdo del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en ciudad Madero, se emitió el primero de ese mes y año.

 

b) La autoridad electoral no registró ninguna planilla de candidatos por el Partido de la Revolución Democrática, sino que los únicos que presentaron solicitud fueron el Partido Acción Nacional, El partido del Trabajo, y las coaliciones “Unidos por Tamaulipas” y “PRI-Verde Juntos”.

 

Por lo que hace a la fecha de emisión del acuerdo impugnado, es cierto que se emitió el primero de octubre y no en la fecha apuntada por el actor, sin embargo, la causa es improcedente, porque, de la lectura integral del escrito de demanda, es posible establecer que lo que se impugna es la decisión del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de ciudad Madero, Tamaulipas, de aprobar el registro de candidatos propuestos por los partidos políticos y coaliciones, a miembros del ayuntamiento mencionado, de ahí que lo relativo a la fecha en que tal acuerdo se emitió, constituya sólo una imprecisión por parte del actor, pero no así la inexistencia de la apuntada decisión.

 

En lo que se refiere al segundo argumento, la causa también es improcedente, porque, si bien es cierto el Partido de la Revolución Democrática, en forma independiente e individual, no postuló candidatos, también lo es, que los que registró lo hizo en coalición con el partido Convergencia, en nombre de la coalición Unidos por Tamaulipas, de ahí que,  con independencia de quién presentó la solicitud, esto es, si directamente el Partido de la Revolución Democrática o bien, alguna coalición de la que forma parte esa asociación política, al existir, como se dijo, el acto de registro, que es lo que en realidad se combate, queden satisfechos los requisitos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del medio de impugnación.

 

También hacen valer como causa de improcedencia, que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado desde el dos de octubre de este año, porque en esa fecha solicitó a la autoridad electoral copias de la planilla de candidatos, presentada por su partido, de ahí que es a partir de ese momento que debía computarse el plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento aplicable, de cuatro días, de tal suerte que se agotó el seis del mes correspondiente y al haberse presentado la demanda hasta el ocho, fuera extemporánea.

 

No se actualiza la causa invocada. De conformidad con el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado  de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, es cierto que existe una constancia en autos, relativa a la solicitud presentada por el actor a la autoridad electoral, para conocer la planilla presentada por su partido, sin embargo, tal documento es insuficiente para considerar que por eso tuvo conocimiento del acto reclamado en la fecha de su elaboración, primero, porque de la diversa constancia que a su vez presentó la propia autoridad, se sigue que la petición se le negó, de ahí que no sea posible establecer que conocía el contenido de la planilla, y, segundo, porque la pretensión del actor de conocer esa información, contrariamente a lo que se afirma, implica que no estaba enterado de la forma y términos en que se entregó esa documentación a la autoridad.

 

Por tanto, si el actor tuvo conocimiento del registro impugnado el cuatro de octubre de dos mil cuatro, fecha en que se publicó, el cómputo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano inició el cinco y feneció el ocho siguiente, fecha en que se presentó la demanda ante la autoridad, esto es, dentro del plazo señalado en la ley, sin que exista constancia en contrario.

 

Sostiene el tercero interesado que el juicio es improcedente, porque el actor debió agotar los recursos ordinarios previstos por su partido, previamente a realizar la promoción del juicio de protección, a fin de que operara el principio de definitividad.

 

No es procedente la causa. Es cierto que conforme a la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.” los militantes de los partidos políticos quedan obligados a agotar, previamente a acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos los recursos previstos en los ordenamientos que rigen su vida interna.

 

Sin embargo, tal obligación se actualiza tratándose de actos emitidos por órganos partidistas y en el caso, el acto reclamado es el registro de candidatos llevado a cabo por la autoridad electoral, de ahí lo inaplicable del supuesto referido por el tercero interesado, precisamente por tratarse de supuestos distintos.

 

Por otra parte, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no prevé medio de impugnación alguno en el que los ciudadanos se encuentren legitimados para impugnar actos de órganos administrativos electorales, cuando consideren vulnerados sus derechos político-electorales, de ahí lo válido de que el actor acudiera directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. El acto reclamado es el siguiente:

 

“…ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS AL, CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO, EN EL MUNICIPIO ELECTORAL DE CIUDAD MADERO.

 

El Consejo Municipal Electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, de la constitución política local; 3 y 107 el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, funciona durante el proceso electoral ordinario 2004, encargándose de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en su competencia municipal, aplicando en sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, motivo por el cual y de acuerdo con su integración colegiada emite el siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 y 111, fracción I del código electoral vigente, el Consejo Municipal Electoral tiene la función de organizar las elecciones en su respectivo Municipio, conforme a las disposiciones señaladas, así como de vigilar la observancia de este código y demás disposiciones relativas; aplicando, en todos sus actos, los principios rectores de la función electoral.

 

Que el Consejo Municipal Electoral, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 111, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dentro del ámbito de su competencia, tiene la distribución (sic) de registrar las fórmulas de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento.

 

Que el Presidente y Secretario de Consejo Municipal Electoral, dentro del procedimiento de registro de candidatos, recibieron de los partidos políticos:

 

ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO, COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS y COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS la documentación relativa a la lista de candidatos para miembros del ayuntamiento procediendo a su análisis correspondiente para verificar si cumplían con los requisitos previstos en las disposiciones legales, a efecto de estar en posibilidad de emitir el acuerdo de registro definitivo de candidaturas, en la sesión especial prevista por el articulo 134 del código electoral.

 

En ese contexto, y con fundamento en los artículos, 1, 3, 17, 18, 25, 26, 27, 59 fracción IV, 107, 110 ultimo párrafo, 111 fracción III, 131 fracción III, 132, 133 y 134 cuarto párrafo, del Código Electoral vigente, el Consejo Municipal de Ciudad Madero, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declara procedente el registro de candidaturas presentadas por los políticos acreditados, para los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Se expide la constancia de registro de candidaturas a los partidos políticos por satisfacer los requisitos previstos por la ley.

 

TERCERO. Publíquese este acuerdo en los estrados del Consejo Municipal para los efectos legales conducentes.”

 

CUARTO. Los agravios narrados por el actor, son:

 

“…Este acto del órgano responsable que omitió revisar o cerciorarse de la forma que sucedió la elección de candidatos al interior del PRD, y sin requerir al solicitante del registro la documentación correspondiente al proceso estatutario mediante el cual se determinaron las candidaturas en cuestión, despojándome con ello, injustamente, de mis derechos políticos electorales, ya que se me excluyó por completo de mi derecho a participar en la mencionada planilla.

 

De haber investigado, El Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, (hoy responsable) los resultados y resolutivos de las instancias perredistas en relación al proceso de consulta interna para la selección de los candidatos de la planilla de candidatos a ediles del Partido de la Revolución Democrática, la consecuencia jurídica habría sido corregir las violaciones detectadas, y registrar mi candidatura y la de mi compañera de fórmula en el lugar que me corresponde, como se propone en el cuerpo de este medio de impugnación.

 

Razón por la cual, con la finalidad de solicitar la protección constitucional y que me sean restituidos mis derechos político-electorales violados por el ilegal proceder de la representación perredista y la omisión e incumplimiento de las atribuciones electorales por parte de la autoridad responsable, para no quedar en estado de indefensión, dado que la representación del partido actuó de espaldas a la militancia y contraviniendo, en mi perjuicio, los principios más elementales de legalidad y respeto que deben caracterizar a los dirigentes de partido que teóricamente están para defender nuestros derechos, ocurro a ese honorable Tribunal Electoral, con la confianza de que en México haya justicia y solución a los anhelos ciudadanos, con respeto irrestricto a nuestras libertades políticas….

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO: La resolución reclamada, emitida por la responsable, me causa agravio personal y directo porque, al ser injustamente excluido de la mencionada planilla de candidatos, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y registrada por el Consejo Municipal Electoral, se me priva del derecho constitucional a ser votado como candidato a síndico segundo propietario para la renovación del Cabildo Maderense, no obstante tener pleno derecho a ser postulado, según acredito con los correspondientes registros y votaciones de mi planilla, consignadas en los documentos del Comité Estatal y Comité General del Servicio Electoral del PRD; afectándose con ello mis derechos político-electorales previstos en el artículo 35 y 41 constitucionales, así como los correlativos preceptos estatutarios y del Reglamento General de Elecciones Internas.

 

Además, el órgano electoral responsable, al pretender validar la lista de candidatos propuestos por la representación perredista, contraviene mis derechos estatutarios (que son también político-electorales), y pasa por encima de la verdadera voluntad de los afiliados expresada durante la consulta interna del domingo 5 de septiembre del año en curso, convocada, organizada y celebrada por el Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos a cargos de elección popular; dado que, está debidamente acreditado con las documentales anexas, hechos y considerandos que, el suscrito SERGIO RICARDO CANTÚ REYES, en fórmula con mi suplente la MARÍA CATARINA FREGOSO CASTILLO, debimos ser registrados en la multicitada lista, como se plantea en el capítulo de hechos.

 

Si bien, era de esperar que la responsable actuara de buena fe al recibir de manos de la representación perredista los datos y documentación que tuvieron en consideración al resolver sobre la solicitud de registro respectiva, tal circunstancia en nada impedía que el Consejo Estatal Electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral, y en uso de sus atribuciones legítimas, tomara las medidas conducentes a fin de cerciorarse de la forma en que fueron seleccionados los candidatos de la lista cuyo registro estaba solicitando la representación del Partido de la Revolución Democrática; máxime cuando tuvo 3 días para ello, conforme al artículo 134, tercer párrafo, en relación al 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Ello era imprescindible en el caso de una autoridad cuyos actos y resoluciones deben basarse en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, según dispone el numeral 77, segundo párrafo, del invocado código; y, en el entendido que, son fines del Instituto Estatal Electoral, conforme al numeral 78 fracción III del propio ordenamiento legal, “Garantizar el cumplimiento de los derechos político-electorales del ciudadano”. Por lo que, al omitir fundar y motivar su acuerdo en cuestión y al soslayar sus fines, la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el ámbito estatal, vulnera los derechos político-electorales que la Carta Magna me confiere, situación que agravia al suscrito, y que solicito sea corregida por ese órgano jurisdiccional al resolver lo conducente, a fin de que subsista la voluntad de los afiliados expresada en urnas durante la consulta interna del PRD.

 

En efecto, en el acuerdo impugnado, la responsable infringe por omisión, lo dispuesto en los artículos 81, 86 fracciones I, III, X, XVIII y XX, 94 y 95, en relación con los numerales 78 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que, tales preceptos confieren al Instituto Estatal Electoral, la responsabilidad de preparar, desarrollar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral; todo ello, en relación con el numeral 60 fracción I, del invocado código que expresamente obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando... los derechos de los ciudadanos; que en su fracción IV, obliga a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y en su fracción V, les exige contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral su ubicación y los cambios que se realicen; lo cual nos lleva a considerar que, en el caso a estudio no se cumplieron las principales atribuciones conferidas por la legislación electoral en el caso a estudio, ante el abandono de sus funciones de parte de la responsable, con perjuicio del impugnante.

 

En consecuencia, la responsable infringe con sus omisiones, e ilegal acuerdo que se impugna, el artículo 35, fracciones II y III, de la ley fundamental del país, precepto que consagra como prerrogativas del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que marca la ley, en el orden que me corresponda legalmente dentro de una lista de candidatos a ediles, así como la garantía de libre asociación política pacífica, entre otros derechos que me fueron conculcados con la ilegal resolución impugnada; en tanto que, conculca además, en mi perjuicio, el contenido del numeral 41 fracción I, del máximo ordenamiento jurídico nacional, que establece, “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática... y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...” por el hecho de haberse excluido al suscrito y a mi suplente del derecho a participar en candidaturas a puestos de elección popular, obtenidas en procesos electivos internos.

 

En relación con lo anterior, tenemos que, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales en su artículo 38.1, define como obligaciones de todo partido político nacional: “... a) conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático... e) cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios...”. Lo mismo aplica respecto a las obligaciones de los partidos políticos previstas en el numeral 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Si el artículo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente al tiempo en que debió expedirse la convocatoria, establece que, La democracia es norma interna del partido y su principio político fundamental”. En consecuencia, en el PRD, y de acuerdo con la norma estatutaria y reglamentos, se requiere básicamente la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir la postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular en todos los niveles, se elegirán por voto universal, libre, directo y secreto de los afiliados. El Consejo Nacional emite el Reglamento General de Elecciones Internas que tiene plena vigencia en todo el partido, y norma la formación y el funcionamiento del Servicio Electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo, entonces debió respetarse la voluntad de los afiliados expresada en las elecciones internas perredistas, y postularme para ser registrado en la lista de candidatos del PRD a ediles en Ciudad Madero, por lo cual, resulta evidente que, el Partido de la Revolución Democrática no ajustó su conducta ni la de sus dirigentes a los principios del Estado democrático; por lo cual, el órgano electoral responsable estaba legitimado para corregir tales irregularidades y, al no hacerlo, infringió las disposiciones legales y constitucionales antes mencionadas; motivo por el cual debe corregirse en la sentencia de este juicio tales irregularidades.

 

En ese orden de ideas, a mayor abundamiento, el artículo 47 del multireferido código electoral, impone otras obligaciones a los partidos políticos nacionales: Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la Junta Estatal Electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente: I. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral; II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y III.- Señalar un domicilio oficial en la Capital del Estado”.

 

Luego, entonces, los consejeros electorales del órgano responsable, como integrantes del Instituto Estatal Electoral, disponen de los documentos básicos de los partidos y saben que, según las normas jurídicas transcritas, para poder participar los partidos en las elecciones estatales, de acuerdo con los principios enunciados, es necesario que ajusten su conducta y la de sus militantes a normas democráticas, y que mantengan en funcionamiento efectivo a sus órganos e instancias estatutarias, no solamente en la elección de dirigentes sino, además en la selección de sus candidatos. En tanto que, las autoridades electorales están facultadas para vigilar y hacer que se cumplan las normas constitucionales y reglamentarias en materia electoral. De otra manera, el Instituto Electoral sería una simple oficina de trámites de los partidos, con funciones administrativas muy limitadas, e incapaz de garantizar la vigilancia, el desarrollo y la organización de los procesos electorales y, en tal extremo, los partidos podrían llegar a convertirse en franquicias políticas e instrumentos antidemocráticos en manos de unos cuantos; más aún cuando, es público y notorio que en Tamaulipas no están debidamente integrados los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática, dado que, en el mes de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional designó una dirección estatal provisional, sin consenso. De ahí que era evidentemente necesario al órgano electoral responsable prevenir cualquier posible situación irregular con motivo de las candidaturas a puestos de elección popular, verificando el cumplimiento de las normas democráticas partidistas para la elección de aspirantes a cargos de elección popular.

 

Al no haber requerido el Consejo Electoral responsable la documentación pertinente al partido político postulante no estaba en condiciones de percatarse de las anomalías cometidas durante la consulta interna perredista; por lo cual causa perjuicios al hoy actor, con tal incumplimiento injustificado. Razón por la cual, solicito a ese H. Tribunal Electoral estudie el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en plenitud de jurisdicción dicte una resolución en la que se ordene a quien corresponda se restituya mi derecho a figurar como candidato del PRD a Síndico Segundo Propietario, en el orden de prelación que me corresponda, en la respectiva lista municipal de precandidatos a regidores.

 

Es importante abundar que el Consejo Electoral responsable violó —por omisión— mis derechos constitucionales y partidarios de poder ser votado en las elecciones populares, lo que actualiza la procedencia de este juicio al tenor de lo dispuesto en el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, si no requirió información y documentos al partido postulante acerca de la manera en que habían sido electos los aspirantes de la planilla objetada, ni verificó satisfactoriamente la documentación que les fue presentada con la solicitud de registro respectiva, dicha omisión impidió el registro de mi candidatura en dicha lista, registrándose indebidamente en mi lugar a otra persona; situación que se equipara de hecho y de derecho a una negativa de registro, con trasgresión a mis derechos constitucionales y políticos como ciudadano. Por lo cual, se actualiza, además, lo previsto en el artículo 80, de la ley en comento (interpretada en sentido extensivo) cuando, debiendo haber sido postulado el suscrito por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a regidor propietario en el lugar que me corresponde de la planilla multicitada, en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas, tal registro fue omitido arbitrariamente por el propio partido, y la responsable no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad o no de la selección de los multicitados aspirantes. Razón por la cual formulo el presente juicio, invocando la garantía de acceso a la justicia prevista en el numeral 17 de la Carta Magna, a fin de no quedar en estado de indefensión, y para que me sean restituidos plenamente mis derechos ciudadanos y políticos.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

Lo impugnado por el actor consiste, en esencia, en que el Consejo Municipal Electoral de ciudad Madero, Tamaulipas, al registrar la planilla de candidatos a integrantes del cabildo de esa entidad, omitió revisar y cerciorarse de la forma en que se llevó a cabo la elección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es, a juicio del promovente, la autoridad electoral debió requerir oficiosamente al solicitante del registro la documentación que avalara el proceso estatutario mediante el cual se determinaron las candidaturas en cuestión, con lo cual tendría que haber corregido las violaciones detectadas. Para tal efecto, desarrolla en los hechos de su demanda, la forma y términos en que estima debió quedar la planilla de los candidatos para síndicos y regidores en el Municipio de ciudad Madero, Tamaulipas, en aras de demostrar que la formada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido no se apegó a los estatutos.

 

Son infundados los agravios. El Código Electoral para el Estado de Tamaulipas dispone, en su artículo 132, que las candidaturas para integrar Ayuntamientos serán registradas por fórmulas, listas y planillas de propietarios y suplentes, respectivamente.

 

El 133 establece que la solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postula, así como el nombre y apellidos de los candidatos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, ocupación, cargo para el que se les postula.

 

Además, que el solicitante deberá presentar conjuntamente con esos datos, copia del acta de nacimiento del candidato, de la credencial para votar con fotografía, de la constancia de residencia, con precisión del tiempo, de la declaración del candidato de que, acepta la candidatura y de que, bajo protesta de decir verdad, cumple con los requisitos que exigen la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y el Código, de la copia de los datos biográficos del candidato, con su trayectoria política y social y por último, de la manifestación de los partidos políticos en la solicitud de registro de candidatos, de que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.

 

En el 134 se fija, que recibida una solicitud de registro por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, por lo que, si de la verificación realizada, la autoridad advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se hará la notificación correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes, se subsane el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 113 del propio ordenamiento.

 

Se precisa que serán desechadas de plano las candidaturas presentadas por fórmulas, planillas y lista estatal, sino están debidamente completas y que dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos para llevar a cabo los registros, los Consejos Estatales, Distritales y Municipales Electorales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, lo que se comunicará de inmediato al Consejo Estatal Electoral y hecho lo anterior, se tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos, listas y planillas, y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

 

El Consejo Estatal Electoral publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Estado, la relación completa de candidatos registrados.

 

Conforme con lo anterior, para la procedencia del registro, no se exige a la autoridad electoral una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito relativo a que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones, hayan sido electos democráticamente, de acuerdo con los procedimientos que establecen sus propios estatutos, sino que el proceder de la responsable se apoya en el principio de buena fe, esto es,  prevalece la máxima de experiencia de que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según el artículo 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, basta la mención por escrito, inserta en la solicitud de registro, de que los candidatos para quienes se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político, para que la autoridad proceda a tener por acreditado el requisito.

 

En otras palabras, reunidos los requisitos descritos en el ordenamiento para la presentación de la solicitud de registro por un partido político, la autoridad no está obligada a llevar a cabo investigación alguna acerca de la veracidad o no de lo ocurrido en la instancia interna, y ni siquiera a exigir la documentación relativa al proceso interno, para revisar su regularidad formal.

 

Por tanto, no asiste razón al promovente para sostener que el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en ciudad Madero, estaba obligado a cerciorarse de la forma en que se llevó a cabo la elección de candidatos al interior del partido en que milita el promovente.

 

Empero, cuando al solicitarse el registro de los candidatos, los dirigentes partidistas presentan a personas que no fueron designadas dentro de los procesos internos, el impugnante del registro puede acreditar, en el juicio de protección, como el presente, que la autoridad fue inducida a error, y conseguir la modificación del registro, a su favor, si es persona designada en los procedimientos partidistas, pero tal situación no se alega aquí, sino que lo que se impugna es que la formación de la planilla de candidatos realizada en la culminación del proceso electivo interno, se hizo en contra de la normatividad interna del partido.

 

Ante eso, el actor debió combatir directamente el acto partidario mediante la cadena impugnativa partidista, y en su lugar recurrir al sistema legal de medios de impugnación, y no esperarse a combatir el registro de la planilla que considera ilegal.

 

Ciertamente, tratándose de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano, con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir excepcionalmente per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, como la negación del registro de un candidato postulado, la alteración oficiosa del orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

 

En ese sentido, si el acto reclamado en el presente juicio es el registro que llevó a cabo la autoridad electoral y los agravios no están encaminados a demostrar las razones por las que el promovente estima que le perjudica ese acto, por ejemplo, porque se desconociera su elección o bien, porque el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, registrara las listas en un orden diverso al presentado, en concreto, algún vicio propio, entonces, debe concluirse en lo inoperante de los argumentos, por no combatir violaciones propias de la resolución en que se aprobó el registro de los candidatos a síndicos y regidores en esa entidad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acto emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en ciudad Madero, de primero de octubre de este año en la parte impugnada.

 

Notifíquese; Personalmente, al actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios que señalaron para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por el artículo 48, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, en ausencia del Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ